Prohibición de Tribunales de Honor.
Dice el artículo 26 de la Constitución que “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.”
Los Tribunales de Honor eran una especie de justicia paralela que, al margen de los jueces y tribunales, venían desempeñando, con pocas garantías, un papel esencial de depuración de funcionarios y profesionales, sobre todo por razones políticas, por lo que la Constitución los abolió.
En el ámbito de la función pública, los Tribunales de Honor se encontraban previstos en el artículo 94 del Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, precepto éste que fue derogado por la Constitución en virtud de su disposición derogatoria 3.
El derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
El artículo 27.1 de la Constitución establece que “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.”
La titularidad del derecho a la educación recae sobre las personas físicas, ya sean nacionales o extranjeras.
El derecho a la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, e implica:
a) La obligación de los poderes públicos de crear y sostener centros docentes.
b) Que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
c) El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) El que los poderes públicos garanticen el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados.
Además, la Constitución reconoce la libertad de enseñanza. El contenido de esta libertad supone:
a) El reconocimiento a las personas físicas y jurídicas de la libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales.
b) El derecho de los centros docentes privados a que los poderes públicos les ayuden económicamente.
c) La autonomía universitaria.
El desarrollo legal del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución se halla actualmente en las Leyes Orgánicas 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.
Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A) El derecho a la sindicación.
El artículo 28.1 de la Constitución establece que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”
El derecho de sindicación y la libertad sindical se encuentran regulados en la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
El artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica dice que “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.”
La propia Ley Orgánica de Libertad Sindical considera trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
No obstante, la Constitución establece que los trabajadores de determinados colectivos (“… las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. …”) puedan ver limitado o, incluso, exceptuado su eventual derecho de sindicación y de libertad sindical.
Y en tal sentido, la Ley Orgánica de Libertad Sindical exceptúa del ejercicio del derecho de sindicación:
a) A los miembros de las Fuerzas Armadas.
b) A los miembros de los Institutos Armados de carácter militar, cual es el caso del Cuerpo de la Guardia Civil que, conforme al artículo 9.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un instituto armado de naturaleza militar.
c) A los jueces, magistrados y fiscales mientras se hallen en activo.
En cuanto a las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire), el artículo 181 de la Ley 85/1.978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, dispone que “Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. ...”
Respecto al Cuerpo de la Guardia Civil, el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que “Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos, sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que “El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.”
En tal tesitura, hay que distinguir tres Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tienen carácter militar, a saber:
a) El Cuerpo Nacional de Policía.
b) Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales.
Respecto al Cuerpo Nacional de Policía, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que “1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.
2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.” El legislador ha optado por establecer, en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, sindicatos específicos o profesionales, es decir, sindicatos constituidos e integrados exclusivamente por funcionarios del mencionado Cuerpo.
En cuanto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía, la legislación de las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos de cada Cuerpo (art. 40 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Finalmente, a los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales, el artículo 52.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indica que el ejercicio de los derechos sindicales, en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, esto es, la Ley 9/1.987, de de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que es la Ley que regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.
Esta Ley establece que los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las Juntas de Personal.
La representación de los funcionarios en aquellas entidades locales que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50 corresponderá a los delegados de personal, en la siguiente proporción:
a) De 10 hasta 30 funcionarios, 1.
b) De 31 a 49 funcionarios, 3, que ejercerán su representación mancomunadamente.
En las entidades locales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios, la representación de éstos corresponderá a las Juntas de Personal, en la siguiente proporción:
a) De 50 a 100 funcionarios, 5.
b) De 101 a 250 funcionarios, 7.
c) De 251 a 500 funcionarios, 11.
d) De 501 a 750 funcionarios, 15.
e) De 751 a 1.000 funcionarios, 19.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
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